por Rodolfo Gordillo T.
En los últimos días se ha seguido insistiendo en que la Presidencia de la República, en vez de promulgar, debe observar la Ley del Contrato de Seguro, aprobada casi por unanimidad en el Congreso.
La ley aprobada fue producto del trabajo de más de un año de las Comisiones de Justicia y de Economía del Parlamento, ante quienes expusieron o hicieron llegar sus puntos de vista, a favor o en contra, representantes de la SBS, SMV, INDECOPI, ASPEC, APESEG, ASBANC, APECOSE, INDECI, Asociación de AFP, MINJUS, Corte Suprema de Justicia, Cuerpo Nacional de Bomberos Voluntarios del Perú, entre otros, y al Pleno del Congreso llegaron dos dictámenes y proyectos, que finalmente se fusionaron en el texto sustitutorio aprobado.
Quienes no lograron en ese momento persuadir ni a las referidas comisiones ni al Pleno del Congreso, porque sus argumentos no convencieron y fueron reiteradamente desestimados, quieren ahora reabrir el debate, la discusión y tratar, por todo medio, de frustrar la promulgación de la ley, debiendo entenderse que asumen que su verdad es la verdad, la única verdad.
Para ello han recurrido, como antes se ha dicho, a comunicados, artículos, notas de prensa y, ahora último, a la opinión editorial del diario decano de la prensa nacional, exponiendo que están de acuerdo con la ley, pero no con determinados artículos – que el Congreso sí creyó convenientes y aprobó por 81 votos a favor, una abstención y ningún voto en contra, nada menos – y que en su concepto darán lugar a una subida de las primas.
Ya hemos analizado algunos de dichos argumentos y hemos reflexionado también sobre los márgenes con que opera la actividad aseguradora en estos tiempos, pero para efectos de estas líneas y para hacer notar que no se debe editorializar sobre una materia que no se conoce, o, por lo menos, no sin antes profundizar en el tema y confrontar las diversas opiniones, para sopesar todos los puntos de vista en cuestión, queremos ahora analizar los siguientes aspectos de dicho editorial:
– El Siniestro Consentido
El editorial refiere que ‘la norma dispone que las aseguradoras tendrán un máximo de treinta días para responder al asegurado si acepta o no pagar el monto que este ha cuantificado para el siniestro que le ocurrió’.
En primer término, esta institución, que se llama siniestro consentido y con ese mismo plazo, no es nueva, rige en el país desde el 6 de diciembre de 1996, oportunidad en que se aprobó y promulgó, el mismo día, la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, cuyo artículo 332, estableció el siniestro consentido. [1]
En segundo lugar, al efectuar esa afirmación editorial se omite decir, uno, que el plazo de 30 días se computa desde que el asegurado ha cumplido con presentar toda la documentación requerida por la póliza; dos, que la gran mayoría de los siniestros se atiende dentro los 30 días de completada la documentación; y, tres, que en el caso de siniestros complejos, tanto el ajustador como la compañía de seguros pueden solicitar prórroga a la SBS, sin perjuicio que las partes mismas, asegurado y asegurador, reconociendo la dificultad del siniestro, puedan pactar libremente en el caso específico expresamente la prórroga.
En tercer término, y esto hay que enfatizarlo porque protege adecuadamente el interés del asegurado, lo que la norma aprobada perfecciona de la institución del siniestro consentido ya vigente, es que no existiendo en nuestra legislación plazo para que los ajustadores emitan su informe, de un lado, y no estando en todos los casos garantizada la independencia del ajustador en nuestro medio, del otro [2], la nueva norma dispone que de no haber objetivamente convenio de ajuste, porque no se ha requerido a un ajustador o este no ha concluido su informe, quedará consentido el siniestro si el asegurador no se pronuncia sobre el monto reclamado, siempre en el plazo de 30 días calendario y a condición de haber sido proporcionada toda la documentación requerida por la póliza, salvo que, hay que precisar, el ajustador o la aseguradora hayan pedido prórroga conforme a la opción legal prevista, o, directamente, la hayan fijado de mutuo acuerdo las partes, naturalmente. En otras palabras, a diferencia de lo que sucede ahora, en el futuro no deberán haber más siniestros eternos, sin respuesta, con solicitudes de documentación adicional reiteradas y sin término, que es lo que busca evitar.
Y es que hay que entender que siendo el contrato de seguros uno de absoluta buena fe, esta es exigible tanto al asegurado, quien debe declarar cabalmente el riesgo y cumplir las cargas y obligaciones que la póliza le estipula, como al asegurador, quien debe, avisado el siniestro y completada la documentación requerida, pronunciarse prontamente sobre la cobertura del siniestro, si lo cubre o no lo cubre, para satisfacer el interés y tranquilidad de su propio asegurado y/o de las entidades a las que puedan estar endosados los derechos indemnizatorios, y, por supuesto, sin perjuicio que, a la espera de la liquidación final de la indemnización, deban otorgarse los adelantos pactados.
– La Carga de la Prueba
Un segundo aspecto que señala el editorial mencionado, es el referido a supuestos de declaración falsa o reticente, incumplimientos de cargas y agravación de riesgos no declarados, que le permite aseverar que ‘En todos estos casos, la aseguradora tendrá ahora que probar ‘dolo’ o ‘culpa inexcusable’ del asegurado en un proceso judicial antes de poder suspender la cobertura’.
Sobre estos temas, más allá de la lógica de racionalidad y proporcionalidad que introduce la norma aprobada sobre estas materias, lo que cambia fundamentalmente y en forma positiva a nuestro juicio, es que, eliminando un privilegio decimonónico, [3] según el cual si el asegurado había declarado, aun de buena fe, el riesgo en forma inexacta o reticente, el asegurador podía dejar sin efecto el contrato de seguro; ahora el asegurador tendrá que probar el dolo o la culpa inexcusable para solicitar la declaración de nulidad del contrato de seguro o, en su caso, la liberación de su responsabilidad; lo que no hace sino llevar al asegurador al régimen general de la carga de la prueba conforme a nuestro ordenamiento procesal. En otras palabras, a cada quien corresponderá probar los hechos que configuran su pretensión [4], lo que en materia de seguros importa que al asegurado corresponda probar la ocurrencia del siniestro y la estimación de los daños, y al asegurador las causas que excluyan o limiten su responsabilidad.
– Protección del Asegurado
El tercer aspecto que queremos reseñar del editorial ya referido corresponde a una mayor abstracción, el que se formula desde la perspectiva del análisis económico del Derecho, esto es, a la referencia a los costos implícitos o explícitos que importan siempre las normas regulatorias, o lo que, en palabras simples, podría implicar ‘que el remedio sea peor que la enfermedad’; lo que les lleva a concluir ‘…que la mejor forma de combatir estas cláusulas es fomentar la competencia (las cláusulas ‘abusivas’ de una empresa se llaman ‘oportunidades’ en las mentes de sus competidores)’. Mucho mejor ciertamente, a que el Estado se dedique…a…determinar por ley la distribución ‘justa’ de las cargas de los diferentes contratos, haciendo muchas veces, como sucede con la ley en cuestión, que estas cargas terminen colocadas de una manera más desfavorable para la parte que se intenta proteger que aquella a la que esta había libremente accedido antes de la intervención estatal.’
Siendo útil muchas veces la perspectiva del análisis económico del Derecho, cuando bien se hace, la sugerencia de la opinión editorial de dejar hacer, dejar pasar, esperando que la mera competencia solucione todo, y dándole al Estado el rol de un simple observador, no hace sentido en el caso particular del mercado de seguros peruano dada su estructura oligopólica, donde tres o cuatro empresas ostentan la mayor parte de la producción, y donde después de veinte años de haberse desregulado el mercado los niveles de competencia distan de ser eficientes en términos del interés y satisfacción de los usuarios, quienes por sentirse protegidos suscriben contratos preestablecidos a los que se adhieren, sin ninguna capacidad de negociación. Y eso es lo que viene sucediendo en el país desde hace más de 100 años.
Por eso, en correspondencia con la teoría de protección al consumidor y el moderno derecho de seguros, la norma aprobada incorpora valiosos aspectos, y no todos lógicamente los que se hubieran querido, porque su texto final como es obvio responde al concierto de voluntades, a la necesidad de transigir en el debate y armonizar criterios, a tender puentes y buscar alternativas, hasta llegar al texto sustitutorio, como finalmente se llegó en el Congreso de la República.
Por último, también llama la atención que la opinión editorial bajo comentario deje de referir que la norma aprobada es la primera ley de la materia que dispone expresamente que quien compra un seguro pierde todo derecho si actúa en forma fraudulenta o si exagera los daños o emplea medios falsos para probarlos (Art. 73), y que castiga los actos dolosos del asegurado, sea en la declaración inexacta o reticente del riesgo (Art. 8), o en la ocurrencia y aviso del siniestro (Arts. 91 y 72, respectivamente); dado que si bien su orientación profunda y reconocida es proteger los intereses del asegurado, ello lo hace siempre preservando las bases técnicas del seguro, única forma de darle sostenibilidad en el tiempo a la actividad aseguradora.
Por todo ello, después de esperar más de un siglo, resulta importante se promulgue la Ley del Contrato de Seguro.
Miraflores, 26 de noviembre de 2012
[1] Sobre el tema, ver en este mismo blog el artículo de junio de 2009 ¿Es conocida en el mercado de seguros la importancia de la institución del siniestro consentido?
[2] Sobre el punto, ver en este mismo blog el artículo de junio de 2009 ¿Los Ajustadores de siniestros, ¿son efectivamente independientes?
[3] En muchos aspectos la actividad aseguradora se sigue rigiendo por el Código de Comercio de 1904, virtual copia del respectivo código español de 1885.
[4] Véase el Art. 196 del Código Procesal Civil de 1992.